Tecnologia, informática, redes sociales, medios, actualidad, política Las papeleras y un régimen juridico que Uruguay ignoró.

Las papeleras y un régimen juridico que Uruguay ignoró.

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Este post viene a título de el post que real­izó Lola en su blog, y a pre­sen­tado tanto debate que con­sidero ade­cuado dar las expli­caciónes jurídi­cas de porqué Argentina no está equiv­o­cada en su pos­tura, y qué habilita dicho reclamo.

El tema de las papel­eras Bot­nia y Ence dió lugar a dis­tin­tas posi­ciones tratando de defender lo inde­fendible.
La cuestión de fondo sobre dicho asunto, es algo que toca al dere­cho inter­na­cional, y como tal debe ser tratado por el dere­cho inter­na­cional de Aguas y dere­cho inter­na­cional Ambi­ental.

El río Uruguay es un curso de agua inter­na­cional com­par­tido entre Argentina y Uruguay, por lo que el uso que le dé uno de estos dos Esta­dos puede afec­tar al otro. Como recurso nat­ural, no reconoce fron­teras y resulta por lo tanto impens­able pre­tender apli­carle las reglas tradi­cionales de la sober­anía de los Esta­dos. Luego de una larga evolu­ción, se han estable­cido en el Dere­cho Inter­na­cional prin­ci­p­ios especí­fi­cos para reglamen­tar el uso de ríos inter­na­cionales como el Uruguay, los que hoy parece fueron “olvi­da­dos” en el con­flicto de las papeleras.

Estos prin­ci­p­ios, son entre otros, los siguientes:

· “Uti­lización y par­tic­i­pación equi­tativa y razon­able del curso de agua”, lo cual con­ll­eva la obligación de no pri­var a otro Estado del mismo curso de agua de su dere­cho de uso equi­tativo.
· “Obligación de no causar daño sen­si­ble”, enten­di­endo por tal a un daño de gran mag­ni­tud, situación que debe eval­u­arse en cada caso par­tic­u­lar, teniendo en cuenta los fac­tores nat­u­rales, las necesi­dades económi­cas y sociales de los Esta­dos que lo com­parten, la población que depende del mismo, los efec­tos que el uso del curso en uno de los Esta­dos pro­duz­can en otro Estado, los usos actuales y poten­ciales, la con­ser­vación, aprovechamiento y la economía en la uti­lización de los recur­sos hídri­cos, el costo de las medi­das adop­tadas y la exis­ten­cia de alter­na­ti­vas de valor com­pa­ra­ble.
· “Obligación de coop­erar”, a través del inter­cam­bio de infor­ma­ción sobre el río entre los Esta­dos. Es decir que el Estado intere­sado debe adop­tar todas las medi­das apropi­adas para uti­lizar al río en su ter­ri­to­rio de man­era de no causar daños sen­si­bles a los otros Esta­dos; pero si a pesar de las pre­cau­ciones adop­tadas lo causara, en con­sulta con el Estado afec­tado debe elim­i­nar o mit­i­gar el daño.

El Dere­cho Inter­na­cional Ambi­en­tal cuenta tam­bién con prin­ci­p­ios rec­tores especí­fi­cos aplic­a­bles en el con­flicto de las papel­eras:
· “Eval­u­ación de Impacto Ambi­en­tal” (Prin­ci­pio 23 de la Declaración de Esto­colmo de 1972), enten­di­endo por impacto ambi­en­tal a la alteración ecológ­ica, económica, social o cul­tural, pos­i­tiva o neg­a­tiva que se pro­duce en el ambi­ente como con­se­cuen­cia de una activi­dad con respecto a la situación que exi­s­tiría si ésta no se realizara, y por eval­u­ación al pro­ced­imiento admin­is­tra­tivo real­izado por autori­dad com­pe­tente por el que se iden­ti­f­i­can, predi­cen, val­o­ran, comu­ni­can y pre­vienen dichos impactos.
· “Dere­cho a la infor­ma­ción y a la par­tic­i­pación ciu­dadana” (Prin­ci­p­ios 17 y 19 de la Declaración de Río de 1992), se ejerci­tan a través de mecan­is­mos admin­is­tra­tivos o judi­ciales para brindar infor­ma­ción cien­tí­fica pre­cisa.
· “Dere­cho sober­ano de los Esta­dos de aprovechar sus pro­pios recur­sos nat­u­rales según sus propias políti­cas ambi­en­tales y de desar­rollo, velando por que las activi­dades real­izadas den­tro de su juris­dic­ción no causen daños al ambi­ente de otros Esta­dos” (Prin­ci­pio 21 de la Declaración de Esto­colmo y Prin­ci­pio 2 de la Declaración de Río).
· “Deber de los Esta­dos de pro­por­cionar la infor­ma­ción per­ti­nente, de noti­ficar opor­tuna y pre­vi­a­mente a los Esta­dos que puedan resul­tar afec­ta­dos por activi­dades con efec­tos ambi­en­tales trans­fron­ter­i­zos adver­sos y de cel­e­brar con­sul­tas tem­pranas y de buena fe” (Prin­ci­pio 19 de la Declaración de Río).

Sobre el caso del río Uruguay, en 1961 se cele­bró entre Argentina y Uruguay un Tratado de Límites que pre­veía la firma de un acuerdo futuro de un estatuto para el uso del río con dis­posi­ciones conc­re­tas ten­di­entes a evi­tar la con­t­a­m­i­nación de las aguas (artículo 5.f.). Sí, asi como lees, para evi­tar la con­t­a­m­i­nación de aguas.

Años mas tarde, en 1975, fir­maron el Estatuto del Río Uruguay que creó la Comisión Admin­istradora del Río Uruguay (Caru), organ­ismo encar­gado de con­tro­lar y velar por el aprovechamiento del río Uruguay. El Estatuto tam­bién estable­ció un sis­tema de infor­ma­ción y noti­fi­ca­ciones que Uruguay, Argentina y la Caru debieron haber respetado para que aquel país autor­izara la insta­lación de las papel­eras sin conflicto.

Es jus­ta­mente den­tro de este mecan­ismo donde Uruguay debió haber comu­ni­cado a la Comisión su interés en insta­lar las empre­sas Bot­nia y Ence y noti­fi­cadar sobre dicho proyecto a la Argentina adjun­tando los aspec­tos esen­ciales de dicha obra, a fin de que ésta pudiera realizar una eval­u­ación sobre los efec­tos que podía causar al rég­i­men del río y la cal­i­dad de sus aguas. Si Argentina no hubiera opuesto obje­ciones, Uruguay podría haber autor­izado la real­ización de la obra y Argentina inspec­cionarla, pero si nue­stro país hubiera con­clu­ido que el proyecto podía pro­ducir un per­juicio sen­si­ble y las partes no hubieran lle­gabado a acuerdo alguno, tal como parece el caso, la con­tro­ver­sia debía solu­cionarse por nego­cia­ciones direc­tas y/o some­terse ante la Corte Inter­na­cional de Jus­ti­cia. Y es a lo largo de todo este pro­ced­imiento de infor­ma­ción y con­sul­tas, donde la Caru, Argentina y Uruguay deberían haber anal­izado el impacto ambi­en­tal que gener­arían las papel­eras Bot­nia y Ence.

Este era el pro­ced­imiento ade­cuado para deter­mi­nar la exis­ten­cia o no de daños en el río Uruguay, ya que hubiera per­mi­tido eval­uar la mejor téc­nica aplic­a­ble, la gen­eración de impactos neg­a­tivos para el tur­ismo en Gualeguay­chú, la pres­en­cia de olores nau­se­abun­dos y de llu­vias ácidas que afec­tarían a la agri­cul­tura y api­cul­tura, el impacto lab­o­ral, los daños a la salud, etcétera.

La Corte Inter­na­cional de Jus­ti­cia sita en La Haya, en un con­flicto con aris­tas seme­jantes, emi­tió una opinión muy impor­tante sobre la relación ambiente-desarrollo en su fallo de 1997 rel­a­tivo al “Proyecto Gabcíkovo-Nagymaros”. En este fallo, la Corte ordenó a Hun­gría y a Eslo­vaquia a cel­e­brar un nuevo tratado en el que se incluy­eran cier­tos prin­ci­p­ios rec­tores ambi­en­tales, par­tic­u­lar­mente los de pre­ven­ción y eval­u­ación de impacto ambi­en­tal, para con­tin­uar con la con­struc­ción y puesta en fun­cionamiento de un sis­tema de esclusas en el río Danu­bio con­ce­bido en 1977 para generar energía hidroeléctrica.

Pero lo más intere­sante del fallo es la val­orización de la Corte sobre la necesi­dad de armo­nizar el desar­rollo económico con la pro­tec­ción del ambi­ente al sostener lo sigu­iente: “Gra­cias a las nuevas per­spec­ti­vas que brinda la cien­cia y a una con­cien­cia cada vez mayor sobre los ries­gos que la inter­ven­ción per­ma­nente y descon­sid­er­ada del hom­bre en la nat­u­raleza rep­re­sentaba para la humanidad –ya sea para las gen­era­ciones actuales o las futuras-, han apare­cido nuevas nor­mas y exi­gen­cias, las que quedaron plas­madas en var­ios instru­men­tos inter­na­cionales en las últi­mas décadas”.

“Estas nuevas nor­mas deben ser tomadas en con­sid­eración y cor­rec­ta­mente apre­ci­adas por los Esta­dos, no sólo cuando proyectan nuevas activi­dades, sino tam­bién cuando eje­cu­tan las ya planeadas en el pasado. El con­cepto de desar­rollo sus­tentable tra­duce esta necesi­dad de con­cil­iar el desar­rollo económico y la pro­tec­ción del ambiente”.

Es decir, aqui no se dis­cute el dere­cho de Uruguay de autor­izar la insta­lación y fun­cionamiento den­tro de su ter­ri­to­rio de las papel­eras, las que indud­able­mente favore­cerán su desar­rollo. Pero recordemos que dicho desar­rollo debe ser hoy sus­tentable, enten­di­endo por tal no al mero crec­imiento económico, sino a aquel desar­rollo que inte­gra ese crec­imiento con los límites que impone la nat­u­raleza, la vol­un­tad de los agentes endógenos y las necesi­dades de los países en desar­rollo, siem­pre bajo la figura del estado de derecho.

Violando trata­dos de dere­cho inter­na­cional, no es legí­tima la insta­lación de dichas papel­eras. Este es el tema prin­ci­pal y básico, la vio­lación a los trata­dos internacionales.



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Posted by admin   @   19 noviembre 2007 2 comments

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2 Comments

Comments
nov 19, 2007
11:37 am
#1 Orson Díaz :

Muy claro, Sole. Gra­cias, incluso a mí me sirve mucho para resolver algu­nas dudas que per­sistían… Y gra­cias por tu pres­en­cia en la dis­tan­cia por “EL ACOSTAZO”.

nov 19, 2007
3:59 pm
#2 S. :

Me ale­gro que haya sido útil, y espero la fri­al­dad jurídica no con­gele las almas de los pueb­los. Uruguay y Argentina son her­manos, y eso no debe­mos olvi­darnos.
Sé lo que es que el cole­gio al que vas, se venga abajo y nadie haga nada, solo prome­sas que ter­mi­nan aban­don­adas en los pasil­los, pupitres..aulas. Mi cole­gio lo pasó.
Abra­zos!

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